viernes, 24 de mayo de 2019

POLITICAS


Senadores de Cambiemos promueven un nuevo proyecto de ley de fitosanitarios



Fecha: 24/05/2019   06:43  |  Cantidad de Lecturas: 2562

– Lo presentaron “a raíz de los fallos judiciales que prohíben la fumigación” y tiene como “premisas” la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola • “Es un texto disparador para ir avanzando en el diálogo legislativo y que mientras tanto el Ejecutivo vaya generando la prueba científica que exige el fallo de la justicia”, planteó a APFDigital uno de los autores del proyecto, el senador Nicolás Mattiauda • El nuevo texto respecto a la fumigación cerca de escuelas rurales, plantea las mismas distancias que había establecido el Ejecutivo y que rechazó el STJ • El tema representa “un conflicto social”, admitió el Legislador


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El Superior Tribunal recibió a entidades del campo que reclamaron por el fallo de los agroquímicos.
Productores se movilizaron hasta tribunales y entregaron un petitorio.




Al término de la protesta que ruralistas entrerrianos encabezaron frente a Tribunales para rechazar el fallo que ratificó el STJ y que puso límites de 1000 metros (terrestres) y 3000 metros (aéreas) a las fumigaciones con agroquímicos en cercanía de escuelas, Senadores de Cambiemos presentaron  un nuevo proyecto de ley de fitosanitarios.
Se trata de un texto similar al que había logrado media sanción de la Cámara Alta en 2017  y que quedó trabado por la negativa a tratarlo del FpV en Diputados, con la diferencia que aquella se pretendía como una norma marco que dejaba la decisión de fijar las distancias de aplicación con agroquímicos a la autoridad a cargo, pudo saber esta Agencia.
La iniciativa hecha pública este jueves establece la derogación de la ley de fitosanitarios vigente y la de tratamiento de envases agroquímicos: leyes 6.599 y 10.028; y además, fija distancias para las pulverizaciones.
Tiene como objetivo “la protección de la salud humana, de los recursos naturales y ambiente y de la producción agropecuaria, mediante el adecuado, racional, responsable y correcto uso de productos fitosanitarios”, dice el proyecto.
“Lo que necesitamos es ir avanzando en el diálogo legislativo y que mientras tanto el Poder Ejecutivo vaya generando la prueba científica que exige el fallo de la justicia”, dijo el senador Nicolás Mattiauda uno de los autores de la iniciativa respecto a la sentencia del juez Daniel Benedetto sobre las distancias en cercanías de escuelas rurales.
Se trata de un texto “disparador” para “reposicionar el tema”, acotó el también candidato a diputado de Cambiemos quien aventuró que al abrir el debate en la Cámara seguramente se le hagan cambios al proyecto y con eso al punto referido a las distancias.
“No nos cerramos a este texto”, señaló. Mientras tanto, dijo, “hay que pensar en otras cosas pero siempre respecto a la necesidad de ponerle fundamento técnico más allá de la redacción de la ley por un tema que tiene atravesada la sociedad, hay un conflicto social”, admitió el Senador a esta Agencia.
Completan la autoría del texto los otros seis senadores de Cambiemos: Beltrán Lora (Nogoyá), Raymundo Kisser (Paraná), Miguel Piana (Federación), Nicolás Mattiauda (Gualeguaychú), Roque Ferrari (Victoria), Omar Schild (Diamante) y Francisco Morchio (Gualeguay).

• El texto completo del proyecto de ley.

CAPITULO I.- OBJETIVOS.
ARTICULO 1°.- Son objetivos de esta ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y ambiente y de la producción agropecuaria, mediante el adecuado, racional, responsable y correcto uso de productos fitosanitarios, contribuyendo a la calidad de los alimentos y materias primas de origen vegetal, al desarrollo sostenible y a minimizar el impacto ambiental que pudieren generar estos productos. Será la salud el principio prevalente en caso de conculcarse el equilibrio.

CAPITULO II.- SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY.

ARTICULO 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, las personas humanas o jurídicas, privadas o públicas y los actos derivados de la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, expendio, transporte, almacenamiento y aplicación de productos fitosanitarios, como así también la disposición final de envases vacíos, conforme lo dispuesto por el Capítulo VIII de la presente ley; y todo otro acto que implique el manejo de productos fitosanitarios.

ARTÍCULO 3.- Toda persona humana o jurídica responsable de los actos detallados en el artículo precedente, deberá tomar las precauciones del caso para evitar ocasionar daños a terceros.

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Producción o el organismo que en el futuro lo sustituya será la autoridad de aplicación de la presente ley junto con el órgano administrativo de máximo nivel en materia ambiental y salud cuando así fuere necesario, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 5.- El órgano de aplicación publicará anualmente la nómina y la clasificación toxicológica completa de los productos fitosanitarios, que se encuentren inscriptos en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el organismo que lo reemplace en el futuro. Deberá hacer expresa mención de aquellos que por su clasificación ecotoxicológica y características de riesgo ambiental fueran de comercialización prohibida o de aplicación restringida a determinados usos, debiendo considerar los datos de la ficha técnica resultante de la Resolución 350/99 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación y modificatorias que aprobó el “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina”.

ARTÍCULO 6.- El órgano de aplicación clasificará los productos fitosanitarios cuya comercialización está permitida conforme lo establezca SENASA, en:
a)de uso agropecuario de venta y uso controlado: Aquellos cuyo uso de acuerdo a la clasificación toxicológica, ámbito de aplicación, condiciones fitosanitarias y ambientales, puedan resultar potencialmente peligrosos o riesgosos para  la salud humana,  los recursos naturales y el ambiente  y  la producción agropecuaria  y por ello  deban ser controlados por la Autoridad de Aplicación;
b)productos de línea jardín.

ARTÍCULO 7.- Todos los productos fitosanitarios de venta y uso controlado requerirán para su expendio y/o aplicación de la emisión de una receta fitosanitaria expedida por un profesional de la agronomía con incumbencia en la materia matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley y sus reglamentaciones.

CAPITULO III.- DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 8.- Créase el “Fondo Fitosanitario” bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, que operará con los aportes provenientes de:
a)Hasta un 0, 50 % por ciento de lo recaudado en concepto del Impuesto Inmobiliario Rural; conforme lo establezca la reglamentación.
b)  Las partidas presupuestarias que la Provincia le asigne;
c)Aranceles por inscripciones en los registros previstos en la presente Ley;
d)  Multas por infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones;
e)Venta de material bibliográfico;
f) Subsidios, donaciones y legados.

ARTÍCULO 9.- Los fondos que se recauden serán aplicados exclusivamente a la atención de las acciones inherentes a esta ley, al control e inspección fitosanitaria y actividades de capacitación y educación sobre la temática. También podrán atenderse tareas de divulgación, organización, dictado de cursos y provisión de bibliografía garantizándose un mínimo porcentaje del ochenta por ciento del total para solventar los gastos de fiscalización y control.

CAPITULO IV.- DE LOS CONVENIOS.
ARTÍCULO 10.- El órgano de aplicación de la presente Ley podrá formalizar convenios con las municipalidades y comunas de la provincia a fin de implementar y controlar, en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de todos los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el órgano de aplicación, serán percibidos en no menos del cincuenta por ciento (50%) por las municipalidades o comunas.

ARTÍCULO 11.- Las condiciones que deben reunir los equipos de aplicación y los locales de expendio y/o depósito de productos fitosanitarios para su habilitación, como también los requerimientos que deberán cumplimentar quienes ejerzan la dirección técnica a la que hace referencia el Artículo 14º de la Ley Nº 8.801, serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 12.- El órgano de aplicación podrá formalizar convenios de colaboración con otros organismos públicos o privados para la ejecución de aspectos contenidos en la presente Ley; así como convenir con organismos específicos programas de investigación y/o experimentación sobre el uso de productos fitosanitarios, sus características de riesgo ambiental y epidemiológico, toxicidad, residualidad, volatilidad, movilidad y toda otra característica, en consecución del Artículo 1º de la presente Ley.

ARTICULO 13.- El órgano de aplicación podrá formalizar convenios de colaboración con universidades que otorguen título a profesionales de la agronomía con incumbencia en la materia, con el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos e instituciones que crea conveniente a los efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de cursos de capacitación y/o actualización y en aquellos aspectos contemplados en la presente, inherentes a esas instituciones.

ARTÍCULO 14.- El órgano de aplicación podrá formalizar convenios de colaboración con organizaciones no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente ley.

CAPITULO V.- DE LOS REGISTROS.

ARTÍCULO 15.- REGISTRO CENTRAL FITOSANITARIO: El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizado un Registro Central Fitosanitario de inscripción y publicación obligatoria para todos los sujetos y actos comprendidos en el Capítulo II de la presente Ley, independientemente de los registros que se efectúen bajo las facultades y competencias del Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos y de los municipios. Los registros serán públicos y darán fe de los datos que se consignen. En los casos en que la inscripción en los registros deba hacerse a través de entidades o reparticiones, previo convenio con el órgano de aplicación, estas entidades o reparticiones deben informar periódicamente las modificaciones al órgano de aplicación para su actualización.

CAPITULO VI.- DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.

ARTICULO 16.- El depósito y almacenamiento de productos fitosanitarios sólo podrá efectuarse en locales que reúnan las características de seguridad que establezca el órgano de aplicación y la autoridad del municipio y/o comuna con jurisdicción territorial, considerando que su ubicación deberá respetar una distancia mínima a lugares de concentración habitual de personas o de medicamentos o de alimentos de consumo humano o animal.

ARTICULO 17.- El transporte de productos fitosanitarios deberá efectuarse en envases debidamente cerrados, con su precinto de seguridad colocado e intacto y etiquetados con marbetes oficiales, los que deberán estar en perfecto estado y ser perfectamente legibles, y se realizará en la forma y condiciones que establezca la presente Ley y sus reglamentaciones, además de lo exigido por la autoridad del municipio y/o comuna; quedando expresamente prohibido efectuarlo en condiciones que impliquen riesgo de contaminación de otros productos de consumo o uso, humano o animal, o a los recursos naturales.

ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación elaborará un reglamento para el transporte de fitosanitarios, conforme la ley Provincial Nº 8.880 de adhesión a la Ley Nº 24.051 de residuos peligrosos, a las disposiciones del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas (Tratado del MERCOSUR) y las recomendaciones de la ONU para el Transporte de Mercancías Peligrosas.

CAPITULO VII.- DE LAS APLICACIONES.

ARTÍCULO 19.- Establécese como principio rector para la aplicación tanto aérea como terrestre, el de contralor tecnológico como herramienta para garantizar el cumplimiento de las disposiciones respecto al uso de los productos fitosanitarios en sus aplicaciones y optimizar la debida fiscalización del órgano de aplicación en su actuación como poder de policía, conforme a lo establecido en el Capítulo XI.- De la Fiscalización, Control y Sanciones de la presente ley.

ARTÍCULO 20.- Prohíbese el uso y la aplicación dentro de las plantas urbanas, de productos fitosanitarios de clase agropecuaria de venta y uso controlado conforme las previsiones de los artículos 5º y 6º.

ARTÍCULO 21.- Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica Ia, Ib y II dentro del radio de 3.000 metros desde el límite de las plantas urbanas, y de los productos fitosanitarios de clase toxicológica III y IV dentro del radio 500 metros desde el límite de las mismas, a excepción de:
a)Existir ordenanza municipal o comunal que determine un radio métrico superior de prohibición al respecto dentro de su jurisdicción;
b)Que la Autoridad de Aplicación a sugerencia o con la ratificación del Consejo Provincial Fitosanitario creado en la presente ley, establezca suprimir, ampliar o reducir tales distancias contemplando al momento de la aplicación de un producto fitosanitario, la dimensión y cuantía que corresponda utilizarse en la aplicación  aérea, en función al equilibrio planteado en el artículo 1 de esta Ley y de conformidad a las posibilidades tecnológicas vigentes, a la clasificación toxicológicas de los productos fitosanitarios, a las características fisicoquímicas de estos, a los factores tecnológicos relacionados con las técnicas de aplicación y a los factores climáticos al momento de la aplicación.

ARTÍCULO 22.- Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica Ia, Ib y II  dentro del radio de 500 metros desde el límite de las plantas urbanas; podrán realizarse  aplicaciones terrestres de productos fitosanitarios de clase toxicológica III y IV dentro de los 500 metros y conforme a la reglamentación, a excepción de:
a)Existir ordenanza municipal o comunal que determine un radio métrico superior de prohibición al respecto dentro de su jurisdicción;
b)Que la Autoridad de Aplicación a sugerencia o con la ratificación del Consejo Provincial Fitosanitario creado en la presente Ley, establezca suprimir, ampliar o reducir tales distancias contemplando al momento de la aplicación de un producto fitosanitario, la dimensión y cuantía que corresponda utilizarse en la aplicación terrestre, en función al equilibrio planteado en el Artículo 1º de esta Ley y de conformidad a las posibilidades tecnológicas vigentes, a la clasificación toxicológicas de los productos fitosanitarios, a las características fisicoquímicas de estos, a los factores tecnológicos relacionados con las técnicas de aplicación y a los factores climáticos al momento de la aplicación.

ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación  establecerá la responsabilidad del aplicador y la responsabilidad del profesional interviniente conforme al Artículo 7 y al Artículo 11 de la presente Ley, y del usuario responsable en lo que respecta a las sanciones establecidas en la presente norma;  entendiendo como usuario responsable a las personas físicas o jurídicas que utilicen productos fitosanitarios y se beneficien con ellos en su aplicación, y otros que oportunamente pueda definir el organismo de aplicación.

ARTÍCULO 24.- Serán consideradas como áreas sensibles, a los fines de la presente ley en las zonas rurales y comunas, los establecimientos educativos y sanitarios, comisarías, viviendas, cursos y espejos de agua, áreas naturales protegidas y otras que a criterio de la autoridad de aplicación deban ser incluidas como tales. La Autoridad de Aplicación, conforme al procedimiento reglado en los Artículos 21º y 22º-

ARTÍCULO 25.- Prohíbanse las aplicaciones terrestres de fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de cien (100) metros entre los limites o cercos de la escuela y el cultivo lindero, y fuera del horario escolar o en días no lectivos.

ARTÍCULO 26.- Prohíbanse las aplicaciones aéreas de fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de quinientos (500) metros entre los limites o cercos de la escuela y el cultivo lindero, y fuera del horario escolar o en días no lectivos.

ARTÍCULO 27.- Establécese que en las aplicaciones efectuadas de acuerdo a los Artículos 25 y 26, los aplicadores de fitosanitarios deberán extremar las medidas de seguridad a fin de evitar ocasionar daños por deriva o deficiente aplicación. El desarrollo de estas prácticas deberá contemplar condiciones ambientales adecuadas en los términos en que ellas se establecen en las Buenas Prácticas Agrícolas a las que adhiere la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación.

ARTÍCULO 28.- Establécese que las aplicaciones de fitosanitarios efectuadas de acuerdo a los Artículos 25 y 26 deberán realizarse respectivamente fuera de cada zona con la presencia permanente del asesor técnico del productor o de la empresa aplicadora, en el horario y días especificados.

ARTÍCULO 29.- Establécese que en las aplicaciones efectuadas de acuerdo a los Artículos 25 y 26, la receta agronómica deberá contener las especificaciones correspondientes a velocidad y dirección del viento requeridos para evitar la deriva del producto a sitios sensibles.

ARTÍCULO 30.- Dispónese que los propietarios o arrendatarios de lotes destinados a la producción agropecuaria, que se encuentren en las condiciones establecidas en los Artículos 25 y 26, deberán comunicar fehacientemente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación sobre estos lotes, adjuntando copia de la Receta Agronómica de Aplicación al municipio y/o Junta de Gobierno, o destacamento policial más cercano, como así a los directivos de las instituciones escolares, debiendo dejarse constancia de ello en la copia que quede en poder del presentante.

ARTICULO 31.- Cuando se realicen tratamientos de control en las situaciones establecidas en los artículos precedentes, las aplicaciones deberán realizarse con la presencia de un profesional de la agronomía con incumbencia en la materia matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos en representación de la jurisdicción municipal o provincial de acuerdo a lo que estipule la presente Ley y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 32.- El dueño y/o el arrendatario por si o por terceros, de la superficie sometida a pulverización, deberá avisar y poner en conocimiento a los medianeros y linderos con antelación previa suficiente a la aplicación del producto, solo en áreas sensibles y zonas de amortiguamiento.

CAPITULO VIII.- DE LA DISPOSICIÓN DE ENVASES VACÍOS.
ARTÍCULO 33.- La gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios utilizados en territorio de la Provincia se regirá por las normas especiales que se dicten en concordancia de la Ley Nacional Nro. 27.279.

ARTICULO 34.- Queda expresamente prohibida toda acción que implique abandono, vertido, entierro y quema de envases o restos de envases vacíos de productos fitosanitarios, del mismo modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas humanas o jurídicas por fuera del sistema establecido conforme lo dispuesto en el artículo precedente.

CAPITULO IX.- DE LA VERIFICACIÓN TÉCNICA FITOSANITARIA

ARTICULO 35.- Entiéndase por Verificación Técnica Fitosanitaria al control anual de los  equipos terrestres y aéreos  de aplicación, las características y estado de conservación de los principales componentes del equipo para la aplicación de productos fitosanitarios; realizado por un profesional de la agronomía con incumbencia en la materia matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos, contratado a tal fin por el aplicador, conforme reglamentación que dicte a tales efectos la autoridad de aplicación.

ARTICULO 36.- Entiéndase por Certificado de Verificación Técnica Fitosanitaria, al documento emitido por el profesional indicado en el Artículo anterior conforme lo establezca la reglamentación.

CAPITULO X- CONSEJO PROVINCIAL FITOSANITARIO

ARTÍCULO 37.- Créase el Consejo Provincial Fitosanitario, el cual funcionará ad-honorem y ad-hoc, el que estará conformado de la siguiente forma:
1.- Un (1) Representante del Ministerio de Producción (o el que en el futuro lo reemplace) cuyo cargo no deberá ser inferior al de Director General.
2.- Un (1) Representante del Ministerio de Salud (o el que en el futuro lo reemplace).
3.- Un (1) Representante del Ministerio de Gobierno y Justicia (o el que en el futuro lo reemplace).
4.- Un (1) Representante de la Secretaría de Ambiente (o el que en el futuro lo reemplace)
5.- Un (1) Representante del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) (o el que en el futuro lo reemplace).
6.- Un (1) Representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
7.- Un (1) Representante del Consejo General de Educación de Entre Ríos (CGE).
8.- Un (1) Representante de la Federación Agraria Argentina de Entre Ríos.
9- Un (1) Representante de la Federación de Asociaciones Rurales de Entre Ríos (FARER).
10.- Un (1) Representante de la Federación Entrerriana de Cooperativas (FEDECO).
11.- Un (1) Representante de la Sociedad Rural Argentina (SRA).
12.- Un (1) Representante del Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos.
13.- Dos (2) Representantes de organizaciones ambientales no gubernamentales interesadas en la materia, que posean Personería Jurídica vigente.
14.- Un (1) Representante de las organizaciones de aplicadores de fitosanitarios que posean Personería Jurídica vigente.

ARTÍCULO 38.- El Consejo Provincial Fitosanitario será presidido por el Señor Ministro de Producción (o el que en el futuro lo reemplace); con independencia del representante del Ministerio enunciado en el punto 1) del artículo anterior.

ARTÍCULO 39.- Los consejeros durarán dos años en su mandato, pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los Representantes tendrá en el Plenario, voz y voto, mientras que el Presidente tendrá voto doble en caso de empate.

ARTÍCULO 40.- Funciones del Consejo:

a.- Reunirse al menos dos (2) veces al año.
b.- Asesorar al Poder Ejecutivo, municipios y todo organismo, sea público o privado, que lo requiera en sus competencias y colaboración, para la formulación de políticas y acciones a emplear para el mejor cumplimiento de la presente Ley contemplando un programa de Buenas Prácticas en el Manejo de Fitosanitarios (BPMF). Entendiendo que las Buenas Prácticas en el Manejo de Fitosanitarios: son aquéllas que oficialmente son recomendadas o autorizadas en el uso de un plaguicida determinado, para efectuar un control efectivo y confiable de plagas en cualquier estado de la producción, almacenamiento, transporte, distribución y procesamiento de alimentos, productos agrícolas y alimentos de animales.
c.-Invitar nuevos miembros, organizaciones públicas y/o  privadas según la situación y el temario a tratar.
d.- Toda otra que se establezca en la reglamentación de la presente Ley.

CAPITULO XI.- DE LA FISCALIZACIÓN, CONTROL Y SANCIONES.

ARTÍCULO 41.- La autoridad de aplicación de la presente Ley debe arbitrar los medios necesarios para el cabal cumplimiento de las tareas de inspección y/o fiscalización conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 42.- El Organismo de Aplicación, sin perjuicio de las acciones que brinda la ley, recepcionará toda denuncia sobre hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y/o las normas complementarias establecidas por el mismo. Este deberá receptar y dar curso a la denuncia dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto en los casos en que por el tipo de hecho denunciado, se requiera la inmediata intervención del Organismo de Aplicación. En estos casos no podrán transcurrir más de cuarenta y ocho (48) horas corridas entre la presentación de la denuncia y la constatación por parte del Organismo de Aplicación. El procedimiento a seguir para la denuncia se determinará en la reglamentación.

ARTICULO 43.- En los supuestos de inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación, con la debida sustanciación del proceso administrativo, podrá aplicar a los sujetos de la presente Ley las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b)  Apercibimiento;
c)  Multa; cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos (500) y veinticinco mil (25.000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe. Este importe podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente, o cuando a juicio de la autoridad de aplicación, concurran circunstancias agravantes.
e)  Suspensión y/o baja del registro correspondiente;
f)Inhabilitación temporal o permanente;
g)  Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales y depósitos;
h)  Secuestro de maquinarias y aeronaves cuando se constaten contravenciones a lo dispuesto en el Capítulo IX de la presente Ley.
Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la comisión de una infracción sancionada y la siguiente.

ARTÍCULO 44.- Las municipalidades y/o comunas, que posean convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la presente Ley, percibirán el cincuenta por ciento (50%) de los importes que ingresen en concepto de multas de sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO XII – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 45.- El Organismo de Aplicación deberá convocar a las instituciones y organismos definidos en el Articulo 37, a los efectos de conformar el Consejo Provincial Fitosanitario en un plazo de treinta (30) días de la aprobación de esta ley, cumpliendo con las funciones establecidas en el Inciso b) del artículo 43, respecto del asesoramiento en la elaboración de toda la normativa reglamentaria de la presente ley.

ARTÍCULO 46.- Para aquellos aspectos que no son operativos en el articulado de esta ley, seguirán vigentes las normas complementarias establecidas a la fecha de aprobación de la presente ley por el plazo establecido en el artículo 47.

CAPITULO XIII – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 47.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a noventa (90) días.

ARTICULO 48.- Deróganse las Leyes 6.599 y 10.028.

ARTICULO 49.- Comuníquese, etcétera. (APFDigital)



Fuente:  Paraná, 23 May (APFDigital)









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